Carta De Crédito, Contrato Enmascarado

Para algunos tratadistas jurídicos “las cartas de crédito” no son contratos.  Existe la percepción de que la obligación es única en sus características y los principios de las leyes contractuales no son aplicables para la “carta de crédito”. Algunos han tratado de sostener que ha surgido un vínculo contractual entre el banco encargado de emitir la “carta de crédito” y las partes involucradas en la transacción; sin embargo, ninguno de los sistemas legales ha tenido éxito en definir un esquema contractual para la figura de “la carta de crédito”.

La teoría de la estipulación para el beneficio de un tercero ha sido uno de los enfoques que se ha tenido en cuenta para establecer un vínculo contractual de “la carta de crédito”. Obviamente dentro de este enfoque el comprador se sitúa como el otorgador, el banco como el promitente, y el vendedor como el beneficiario. Muchos conflictos emergen bajo ese enfoque que impiden tipificar la “carta de crédito” como un contrato.

Otro enfoque menos obvio puede ser que considere al comprador como el tercero beneficiario de la relación entre el banco y el vendedor. Este punto de vista es viable si se considera la teoría de la “causa” propuesta por Jean Domat, en la cual determina que “la razón del compromiso contractual está fundamentada en lo que cada una de las partes otorga a la otra siendo esta la causa del contrato”. El presente ensayo evalúa la posibilidad de tipificar la “carta de crédito” con la teoría contractual de la estipulación para el beneficio de un tercero desde el punto de vista en el que el comprador es el tercero beneficiario.

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Andres Menendez LL.M

Abogado – Derecho Financiero- (Colombia) Profesional en cumplimiento normativo y manejo de riesgos legales para entidades financieras. Graduado con Maestría en derecho financiero de La Universidad Canadiense de York University. Especialista en prevención e investigación de lavado dinero.